Título TÍTULO IV

Art. 56

En vigor desde 14 jul 2020
1. El ejercicio de la profesión de Perito Industrial e Ingeniero Técnico Industrial se podrá llevar a cabo individualmente o en común con otros profesionales a través de una sociedad profesional o cualquier otra forma societaria de las reconocidas por el ordenamiento jurídico y constituidas de acuerdo con la ley. 2. Podrán ser socios profesionales de una sociedad profesional tanto los Ingenieros Técnicos Industriales, Peritos Industriales y graduados en Ingeniería de la rama industrial colegiados, como las sociedades profesionales debidamente inscritas en un Colegio, cuando así lo mantenga una ley estatal. 3. Estas sociedades profesionales tendrán por objeto social el ejercicio de la actividad profesional propia de la ingeniería técnica industrial. No obstante, podrán ejercer otras actividades profesionales distintas siempre que su ejercicio conjunto no haya sido declarado incompatible por la ley. 4. Las sociedades profesionales de Ingenieros Técnicos Industriales, Peritos Industriales y graduados en Ingeniería de la rama industrial colegiados, una vez constituidas en escritura pública e inscritas en el Registro Mercantil, se inscribirán en el Registro de sociedades profesionales del Colegio. 5. En los trabajos profesionales que se sometan a visado, éste se expedirá a favor de la sociedad profesional o del profesional o profesionales colegiados que se responsabilicen del trabajo. Téngase en cuenta que se declara la nulidad de los apartados 2 y 4 de este artículo, en lo que se refiere al título de «Graduado en Ingeniería de la rama industrial», de acuerdo al fundamento de derecho tercero de la Sentencia del TS de 10 de marzo de 2020. Ref. BOE-A-2020-7795

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eli/es/rd/2018/03/16/132#art-56

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