Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 4 ene 2002
1. Las liquidaciones de las subvenciones se efectuarán por trimestres naturales vencidos, mediante certificación expedida por las empresas que servirá de justificante al mandamiento de pago. También podrán aceptarse certificaciones por períodos inferiores a un trimestre, cuando el crédito presupuestario disponible no cubra la totalidad del importe de la certificación trimestral.
2. La certificación deberá expresar el número de pasajeros embarcados por cada línea, clasificados en tantos grupos como «tarifas cobradas» se utilicen, con indicación del porcentaje aplicable e importe de la bonificación resultante, debiendo totalizarse dichos grupos.
3. La certificación se presentará por la empresa naviera ante la Administración marítima en el plazo de treinta días inmediatamente posteriores al vencimiento del trimestre objeto de liquidación. A los efectos de documentar dicha certificación, las empresas navieras deberán conservar a disposición de la Administración, en soporte papel o informático, la relación individualizada de los billetes expedidos, con los datos que se expresan en el apartado 2 de este artículo.
4. Las empresas navieras habrán de conservar la matriz de los billetes expedidos con bonificación de residente, junto con las copias de la documentación acreditativa de la residencia unidas a los mismos durante el plazo de prescripción previsto en el artículo 46, 1.º, del Real Decreto legislativo 1091/1988. En los casos en los que en el billete no figure la fecha de embarque se deberá adjuntar copia del cupón o tarjeta de embarque en el que habrá de figurar la citada fecha.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/11/30/1316#art-11