Capítulo Capítulo III

Art. 12

En vigor desde 2 dic 1992
1. Los servicios veterinarios oficiales, en su caso, en colaboración con los agentes de otros servicios habilitados para dicha finalidad, efectuarán, en particular: a) Inspecciones de explotaciones, instalaciones, medios de transporte y procedimientos utilizados para el marcado y la identificación de los animales. b) En el caso de los productos mencionados en el anexo A, controles del cumplimiento por parte del personal, de los requisitos previstos en los textos mencionados en dicho anexo. c) La toma de muestras de: 1. Los animales existentes destinados a la venta, puestos en circulación o transporte. 2. Los productos existentes destinados al almacenamiento o la venta, puesta en circulación o transporte. d) El examen del material documental o informático necesario para los controles derivados de la aplicación del presente Real Decreto. 2. Las explotaciones, centros u organismos controlados colaborarán con la autoridad competente para el cumplimiento de los cometidos antes citados.
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eli/es/rd/1992/10/30/1316#art-12

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