Capítulo Capítulo II
Art. 8
En vigor desde 2 dic 1992
1. Si al efectuarse un control en el lugar de destino del envío, o durante el transporte, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas constatan:
a) La presencia de agentes causantes de una enfermedad contemplada por el Real Decreto 959/1986, de 25 de abril, de una zoonosis, de una enfermedad o de cualquier causa que pueda constituir un peligro grave para los animales o para el hombre, o que los productos proceden de una región contaminada por una enfermedad epizoótica, ordenarán la cuarentena del animal o de la partida de animales en el centro de cuarentena más cercano, su sacrificio o destrucción, según los casos.
Los gastos derivados de las medidas a que se refiere el párrafo primero correrán a cargo del expedidor, de su representante o de la persona encargada de los productos o animales.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán tales hechos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y, en su caso, también al Ministerio de Sanidad y Consumo cuando se detecten enfermedades que causen o constituyan un peligro grave para el hombre. Estos enviarán inmediatamente por escrito y por el medio más adecuado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, las decisiones tomadas, los motivos de dichas decisiones y las medidas aplicadas.
Podrán aplicarse las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 10.
b) Que, no obstante lo dispuesto en el apartado a), los animales o los productos no reúnen las condiciones exigidas por las Directivas Comunitarias o, en el caso en que el Estado miembro obtenga las garantías de conformidad con el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, o con normas comunitarias equivalentes, por las normas nacionales de policía sanitaria y si las condiciones de policía comunitaria lo permiten, podrán permitir al expedidor o a su representante optar entre:
1. En caso de haber residuos, el aislamiento de los animales y su mantenimiento bajo control hasta que se confirme el cumplimiento de las normas comunitarias y, de infringirse dichas normas, la aplicación de las medidas previstas en la legislación comunitaria.
2. El sacrificio de los animales o la destrucción de los productos.
3. La reexpedición con la autorización de la autoridad competente del Estado miembro de expedición y la información previa del Estado o de los Estados miembros de tránsito.
No obstante, en caso de que se observen defectos en el certificado o en el documento de acompañamiento, se podrá conceder un plazo al propietario o a su representante para que se subsanen antes de recurrir a la última posibilidad citada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/10/30/1316#art-8