Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 6 nov 2005
Hasta que el Ministro de Defensa establezca los criterios de asignación de la indemnización que retribuya las navegaciones, maniobras o ejercicios regulados en el artículo 19, será de aplicación: a) Lo dispuesto para el personal militar de las Fuerzas Armadas en el artículo 18 del Reglamento de Retribuciones aprobado por el Real Decreto 662/2001, de 22 de junio. b) Lo establecido para el personal civil funcionario, laboral y del Servicio Religioso de la Fuerzas Armadas que participe en navegaciones en el extranjero en la disposición adicional novena del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, modificado por el Real Decreto 1745/2003, de 19 de diciembre.
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eli/es/rd/2005/11/04/1314#disposicion-transitoria-primera

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