Capítulo Capítulo IV
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 1 ene 2016
1. En el procedimiento de acreditación para profesores titulares de universidad, del profesorado que pertenezca al Cuerpo de Titulares de Escuelas Universitarias que posean el título de Doctor, se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.
2. Obtendrán la evaluación positiva los solicitantes cuyos méritos docentes hayan sido calificados con una A, aunque sus méritos investigadores no alcancen la calificación C.
3. En cualquier caso, obtendrán la acreditación a la que se refiere esta disposición los solicitantes que cumplan alguna de las siguientes condiciones, que serán verificadas únicamente por la correspondiente Comisión:
a) Dos periodos de docencia y un periodo de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto.
b) Dos periodos de docencia reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, y seis años en el desempeño de los órganos académicos unipersonales recogidos en estatutos de las universidades o que hayan sido asimilados a estos.
c) Dos periodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto.
4. La valoración de las solicitudes será llevada a cabo por las comisiones previstas en el anexo I, así como la correspondiente revisión en su caso.
Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705 . Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/10/05/1312#disposicion-adicional-primera