Capítulo Capítulo IV

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 7 oct 2007
1. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que hayan alcanzado en aquellas una posición equivalente a las de catedrático o profesor titular de universidad será considerado acreditado a los efectos de lo previsto en este real decreto. 2. La certificación de dicha posición equivalente será realizada por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación a solicitud del interesado, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Agencia. 3. El profesorado al que se refiere el apartado 1 podrá formar parte de las comisiones de acreditación reguladas en este real decreto en las mismas condiciones que los funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios.
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eli/es/rd/2007/10/05/1312#disposicion-adicional-cuarta

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