Capítulo Capítulo II

Art. 4

En vigor desde 1 ene 2016
1. La valoración de los méritos y competencias a que se refiere el artículo anterior será realizada por comisiones designadas al efecto por el Consejo de Universidades. Estas comisiones llevarán a cabo el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes y emitirán la correspondiente resolución. 2. Se crea una Comisión para cada ámbito académico y científico resultante de la agrupación de áreas de conocimiento afines, en los términos previstos en el anexo I. Las Comisiones dependerán administrativamente del departamento de ANECA competente para la evaluación del profesorado y disfrutarán de autonomía para el ejercicio de sus funciones. El Director de ANECA podrá proponer, cada dos años, el incremento o la reducción del número de comisiones, y la distribución de áreas de conocimiento que cada una comprenda. El incremento en el número de comisiones requerirá informe previo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 3. Para constituir dichas comisiones, el Director de ANECA propondrá al Consejo de Universidades una lista de candidatos. Esta lista deberá contener al menos tres propuestas por cada miembro titular. Cuando en la propuesta figure personal investigador de los Centros públicos de investigación, se informará a la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación. De entre los propuestos, el Consejo de Universidades seleccionará a los miembros titulares y suplentes de las comisiones, por el procedimiento de selección que establezca, de acuerdo con los criterios que figuran en los artículos 5 y 6 de este real decreto. Para cada una de las comisiones de acreditación se seleccionará un número de miembros suplentes equivalente a la mitad de los titulares. 4. Las comisiones de acreditación rendirán cuentas de su actuación a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. La citada Agencia establecerá mecanismos de funcionamiento interno y coordinación de las comisiones para garantizar la coherencia en su funcionamiento y de los resultados de sus evaluaciones. 5. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación informará al Consejo de Universidades del funcionamiento de las comisiones y los resultados de sus actuaciones con la periodicidad que establezca dicho Consejo. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.2 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705 . Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.

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eli/es/rd/2007/10/05/1312#art-4

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