Capítulo CAPÍTULO XII
Art. 54
En vigor desde 23 ene 2025
1. Anualmente, mediante resolución de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria se fijará un valor de referencia del indicador de uso individualizado de los productos fitosanitarios para cada cultivo, en su caso para cada zona productiva, y para cada año. Los valores de referencia se fijarán con base en los datos recabados en el ámbito de cada explotación agrícola, de acuerdo con las obligaciones establecidas en el artículo 16; y con el objetivo de seguir progresando en la reducción del uso y del riesgo de productos fitosanitarios, especialmente de los de carácter más peligroso. Si el valor de referencia calculado para un año supera al del año anterior, se mantendrá el de ese año previo, para evitar incrementos en el valor de referencia, salvo casos debidamente justificados y motivados mediante resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. A partir del 1 de enero de 2029, una vez fijados los valores de referencia, en el caso de que el indicador de uso individualizado calculado anualmente para cada cultivo de cada explotación agrícola, en su caso de cada zona productiva, se encontrase por encima de estos valores de referencia, se aplicarán las medidas incluidas en el artículo 55.
Se modifica el apartado 2 por el .4 del Real Decreto 34/2025, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2025-998 Se modifica el apartado 2 por el .2 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308 Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 1050/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23051 Téngase en cuenta que la eficacia de este artículo queda vinculada a la del CUE que prevé el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, según establece la disposición final única del Real Decreto 1050/2022.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2012/09/14/1311#art-54