Libro REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 35/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVATítulo TÍTULO IIICapítulo Capítulo IISecc. Sección 2.ª Instituciones de inversión colectiva inmobiliaria

Art. 60

En vigor desde 9 jun 2010
1. Las sociedades de inversión inmobiliaria invertirán, al menos, el 80 por ciento del promedio anual de saldos mensuales de su activo en bienes inmuebles en los términos del artículo 56. El resto del activo podrán tenerlo invertido en los valores admitidos a cotización en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación a los que se refiere el artículo 36. 2. Los fondos de inversión inmobiliaria deberán ajustar la inversión de su activo a las siguientes reglas: a) Al menos el 70 por ciento del promedio anual de saldos mensuales deberá estar invertido en bienes inmuebles en los términos del artículo 56.1. b) Deberán mantener un coeficiente de liquidez mínimo del 10 por ciento del activo total del mes anterior. El cumplimiento del coeficiente se limitará a los meses en los que exista derecho de reembolso de los partícipes y se calculará sobre la base del promedio diario del coeficiente a lo largo del mes. Este coeficiente deberá materializarse en efectivo, depósitos, cuentas a la vista en una entidad de crédito o en activos o instrumentos de renta fija con plazo de vencimiento o remanente de amortización inferior a 18 meses y compraventas con pacto de recompra de valores de deuda pública, siempre que se negocien en mercados secundarios de los previstos en el artículo 36.1.a). c) El resto del activo únicamente podrá estar invertido en los valores a que se refiere el apartado 1. El porcentaje previsto en el párrafo a) vendrá referido al valor que resulte de los bienes, derechos y valores al final de cada mes, de conformidad con las reglas de valoración que a los efectos establezca el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV. Para comprobar si se cumple el porcentaje, el cálculo se realizará al final de cada año, como media de los saldos al final de cada mes del ejercicio, sin que se considere en dichos saldos, a los efectos del citado porcentaje, si la sociedad gestora así lo decide, las aportaciones realizadas por los partícipes en los 24 meses precedentes a cada una de las fechas consideradas en su cálculo. Se modifica el apartado 1 por el .23 del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-9101

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2005/11/04/1309#art-60

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil