Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª De las instalaciones nucleares y de las fuentes radiactivas
Art. 33
En vigor desde 8 oct 2011
1. El titular de una autorización de protección física o de una autorización de funcionamiento de una instalación radiactiva deberá establecer los procedimientos necesarios que aseguren que:
a) Se registran de forma precisa todos los movimientos de materiales nucleares y fuentes radiactivas dentro de la instalación, así como sus entradas y salidas de la misma, debiendo constar documentalmente en todo momento la localización, uso, movimiento y transformación de los mismos, así como la fecha y el origen y destino de aquellos que entren y salgan de la instalación.
b) Se verifica periódicamente que la situación física de los materiales nucleares y las fuentes radiactivas es conforme con la contabilidad de la instalación y, en caso de apreciarse anomalías contables, se informa de manera inmediata de ello al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio del Interior y al Consejo de Seguridad Nuclear.
2. En el caso de las fuentes radiactivas lo dispuesto en los párrafos a) y b) anteriores se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en el Real Decreto 229/2006, de 24 de febrero, sobre el control de fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad y fuentes huérfanas.
3. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a iniciativa propia o a solicitud del Ministerio del Interior o del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá requerir en cualquier momento que se efectúe un inventario físico de todos los materiales nucleares y de las fuentes radiactivas de la instalación para compararlo con los asientos contables correspondientes.
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Proeli/es/rd/2011/09/26/1308#art-33