Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª De las instalaciones nucleares y de las fuentes radiactivas
Art. 34
En vigor desde 8 oct 2011
1. El Ministerio del Interior y el Consejo de Seguridad Nuclear, podrán, coordinadamente y en el ámbito de sus respectivas competencias, dirigir a una o a varias instalaciones nucleares o radiactivas, instrucciones técnicas o administrativas específicas sobre la protección física que complementen o desarrollen las medidas generales establecidas en esta sección. Estas medidas serán vinculantes desde el momento de su notificación a los titulares afectados o desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. En las situaciones en las que el Ministerio del Interior determine la existencia de un aumento considerable del nivel de amenaza o de la percepción del riesgo, el Ministerio del Interior y el Consejo de Seguridad Nuclear podrán requerir a los titulares, mediante la emisión de las correspondientes instrucciones, la implantación de medidas urgentes y especiales de protección física que superen las establecidas en este real decreto, con el objeto de afrontar la situación de forma inmediata y por el periodo de tiempo que se determine o hasta la revisión de las medidas de protección física establecidas en este real decreto, en el caso en el que el aumento del nivel de amenaza se considere permanente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/09/26/1308#art-34