Libro REGLAMENTO REGULADOR DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORESCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Elementos materiales mínimos

Art. 16

En vigor desde 16 abr 2010
Los vehículos de toda Escuela deberán: a) Estar a nombre del titular de la Escuela. b) Figurar dados de alta en la Escuela, constando así en el Registro de Centros de Formación de Conductores. c) Ajustarse a las condiciones generales y requisitos que se establecen en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. d) Los destinados a las prácticas correspondientes a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas al tráfico general, excepto las motocicletas, estarán dotados de dobles mandos de freno, acelerador y, en su caso, embrague, eficaces. e) Reunir los requisitos exigidos en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de Conductores para la realización de las pruebas de aptitud, si estuvieran destinados a las mismas. f) Los turismos deberán llevar inscrito de manera visible en su parte superior un cartel en el que figure la denominación completa de la Escuela a la que están adscritos y, en su caso, el logotipo correspondiente. Las dimensiones mínimas de este cartel serán de 0,70 metros de longitud por 0,20 metros de altura, debiendo ser colocado en forma vertical o ligeramente inclinado y estar sujeto de manera eficaz al vehículo para evitar su caída. El cartel, que deberá ser visible en todo momento, podrá ser sustituido o complementado por inscripciones, de análogas dimensiones a las citadas en el párrafo anterior, colocadas en ambos laterales delanteros del vehículo, en las que únicamente figuren los datos antes mencionados. El color, tamaño y forma de las letras del cartel y de las inscripciones deberán permitir identificar con claridad la denominación de la Escuela a la que está adscrito el vehículo. En los camiones, autobuses, remolques y semirremolques, el cartel será sustituido por inscripciones sobre la parte posterior y ambos laterales del vehículo en las que figuren los datos que se indican en el párrafo anterior. g) Los camiones, los autobuses y los tractocamiones deberán estar dotados de tacógrafo en correcto estado de funcionamiento y en condiciones de ser utilizado, tanto en la enseñanza como en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general. Se modifica por el .13 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038

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eli/es/rd/2003/10/17/1295#art-16

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