Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 23
En vigor desde 24 oct 2010
1. A los solos y exclusivos efectos de lo dispuesto en el artículo 22.1.e) y h), se entenderá que los titulares de contrato que se encuentren en la situación de servicio activo o de reserva con destino, mantendrán la residencia habitual en la vivienda militar, aún en el caso de que pasen a ocupar destino, voluntario o forzoso, en otra localidad distinta de aquella en la que se encuentra el inmueble, siempre que el desempeño de aquel destino no sea por un plazo superior a veinticuatro meses y concurran o persistan, además, los requisitos que se establecen en el apartado siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos destinos que lleven aparejada la adjudicación de pabellón de cargo.
Asimismo, será requisito ineludible que el titular del contrato vuelva a tener inmediatamente un destino en la misma localidad o área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda militar, al término del período de los veinticuatro meses de haber estado destinado en otra.
2. De igual forma se entenderá que mantienen la residencia habitual quienes se encuentren realizando cualquier curso del sistema de enseñanza en las Fuerzas Armadas, ya sea de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios de la Defensa Nacional y reúnan los requisitos señalados en este artículo que les sean de aplicación.
Respecto de los titulares de contrato que no se encuentran en la situación de servicio activo o de reserva con destino, se considerará que conservan aquella residencia habitual cuando durante el indicado plazo y a través de los pertinentes controles de ocupación se acredite que ocupan el inmueble de manera real y efectiva en los términos que se señalan en los apartados 3 y 4 de este artículo.
3. Serán, además, requisitos necesarios y concurrentes para entender que se mantiene la residencia habitual a los efectos de lo dispuesto en los artículos 19 y 29, los siguientes:
a) Que el cónyuge no separado legalmente o de hecho, la persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge, los ascendientes del titular en primer grado y, en su caso, los hijos del titular menores de edad, o que tengan una discapacidad igual o superior al 65 por 100, tengan fijada la residencia en la vivienda militar.
b) Que los residentes en la vivienda militar la ocupen real y efectivamente.
4. La residencia habitual se justificará mediante certificado de empadronamiento expedido por el Registro competente de la localidad donde se encuentre ubicada la vivienda militar, que habrá de ser coincidente con la fecha de su adjudicación, casamiento o inicio de análoga relación de afectividad y, en su caso, nacimiento.
5. La ocupación real y efectiva de la vivienda militar se podrá acreditar mediante el Documento Nacional de Identidad y la presentación de prueba documental justificativa de la asignación, en la localidad o área geográfica del lugar donde este sito el inmueble, de los servicios sanitarios, educativos, sociales o cualesquiera otros que justifiquen su uso y disfrute ordinario.
6. En cualquier caso, quienes se encuentren en situaciones especiales graves de necesidad personal, social o económica, podrán continuar en el uso de la vivienda militar hasta que desaparezca la gravedad o urgencia de aquéllas.
Se entenderá que existen situaciones de especial gravedad cuando, al menos, el nivel de recursos individual sea inferior al 20 por cien del Haber Regulador fijado para el personal del grupo de clasificación «C1» en las respectivas leyes de presupuestos para cada ejercicio económico, mediante el cálculo previsto en el apartado tercero de la Orden Ministerial 154/2000, de 9 de julio, por la que se arbitran diversas medidas tendentes a facilitar el derecho de uso a determinados usuarios de vivienda militar.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/10/15/1286#art-23