Art. 3

En vigor desde 10 ago 1991
En cada vencimiento de intereses, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera transferirá a la Central de Anotaciones del Banco de España el importe liquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención a la totalidad de los intereses. Posteriormente, tan pronto como reciba las relaciones citadas en el número 1, apartado b) del artículo segundo, el Banco de España abonará a las Entidades gestoras remitentes las cantidades retenidas en exceso a los titulares de Deuda no residentes. El Banco de España rendirá inmediata cuenta a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de las cantidades abonadas por este concepto, adjuntando a su certificación, en la forma en que se determine, la información recibida de las Entidades gestoras. Dentro del mes siguiente a la presentación de la señalada cuenta por el Banco de España, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera reembolsará su importe al Banco de España con cargo a los conceptos del Presupuesto de Ingresos del Estado a los que se aplicó transitoriamente el exceso retenido.
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eli/es/rd/1991/08/02/1285#art-3

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