Art. 2

En vigor desde 10 ago 1991
1. Las Entidades Gestoras del mercado de Deuda Pública en anotaciones, en cuya cuenta de terceros figuren registrados a favor de no residentes que no operen en España por medio de establecimiento permanente, bonos u obligaciones del Estado, o cualquier otra modalidad de Deuda del Estado cuyos rendimientos sean objeto de retención, presentarán ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a través de la Central de Anotaciones del Banco de España, en las fechas o plazos que se establezca y referidas a la fecha de vencimiento de los intereses: a) Una declaración en la que figurará el importe total de los rendimientos correspondientes a inversores no residentes. b) Una relación en la que se especificarán el nombre de cada uno de los titulares no residentes, su país de residencia, y el importe de los correspondientes rendimientos. 2. A tal efecto, las Entidades Gestoras deberán obtener, y conservar a disposición de la Administración Tributaria durante el período de prescripción de las obligaciones tributarias, la siguiente documentación justificativa de la residencia de cada inversor no residente: a) Cuando el titular no residente de la Deuda actúe por cuenta propia y sea un Banco Central, otra institución de derecho público, o un Organismo internacional; un Banco o Entidad de crédito o una Entidad financiera, incluidas instituciones de inversión colectiva, Fondos de Pensiones o Entidades de seguros, residentes en algún país de la OCDE o en algún país con el que España tenga suscrito Convenio para evitar la doble imposición, y sometidos a un régimen específico de supervisión o registro administrativo, bastará con que la Entidad en cuestión manifieste ante la Entidad gestora su razón social y residencia fiscal. b) Cuando se trate de operaciones intermediadas por alguna de las entidades señaladas en la letra precedente, o que se hayan canalizado a través de una entidad de compensación y depósito de valores reconocida a estos efectos por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la entidad en cuestión deberá, de acuerdo con lo que conste en sus propios registros, certificar ante la Entidad gestora el nombre y residencia fiscal de cada titular de los valores. c) En los demás casos, la residencia se acreditará mediante la presentación ante la Entidad gestora del certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del Estado de residencia del inversor. Estos certificados tendrán un plazo de validez de seis meses contados a partir de la fecha de su expedición. 3. En el caso de las operaciones contempladas en la letra b) del número precedente, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar a las entidades señaladas a remitir directamente a la Central de Anotaciones del Banco de España, en vez de a la Entidad gestora a través de la cual actúen en España, la certificación del nombre y residencia fiscal de cada titular de los valores. 4. Las Entidades gestoras deberán adoptar las medidas oportunas que garanticen que los titulares no residentes que consten en su cuenta de terceros como perceptores de los intereses sean los mismos incluidos en la relación a la que se refiere el número 1, apartado b) de este artículo. 5. La relación de titulares no residentes a que se refiere el número 1 del presente artículo no podrá incluir personas físicas o entidades residentes en países o territorios que tengan la consideración de paraíso fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decre- to 1080/1991, de 5 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en los artículos 2.º, aparta- do 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
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eli/es/rd/1991/08/02/1285#art-2

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