Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 13 abr 2006
Los Colegios de Procuradores y los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido por la legislación autonómica, aplicarán el presente Estatuto General desde su entrada en vigor y deberán adaptar sus correspondientes Estatutos particulares en el plazo de un año desde que ésta se produzca. Los Estatutos particulares conservarán su vigencia en todo aquello que no contravenga lo establecido en este Estatuto General. Se reenumera por el art. único.3 del Real Decreto 351/2006, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2006-6556 . Su anterior numeración era disposición transitoria única. Téngase en cuenta que se declara nulo el Real Decreto 351/2006 por Sentencia del TS de 21 de enero de 2009. Ref. BOE-A-2009-3958 .

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eli/es/rd/2002/12/05/1281#disposicion-transitoria-primera

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