Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 54

En vigor desde 22 dic 2002
1. Si la incorporación no se produjera en tiempo, se entenderá que el procurador abandona el ejercicio de la profesión y la Junta de Gobierno, previo expediente, procederá a darle de baja en el Colegio de Procuradores y lo comunicará a las autoridades judiciales. 2. Contra este acuerdo podrá interponer el interesado recurso en los términos previstos en este Estatuto. 3. El procurador que haya causado baja por este motivo, podrá reintegrarse, en cualquier momento, al Colegio, pero deberá acreditar que reúne todos los requisitos que en ese momento se exijan a los colegiados de nueva incorporación.
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eli/es/rd/2002/12/05/1281#art-54

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