Art. 3

En vigor desde 25 oct 2003
1. Para que un título determinado pueda ser objeto de equivalencia deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que para poder acceder a las enseñanzas conducentes a la obtención de ese título se exija estar en posesión de los requisitos académicos que permiten el acceso a la universidad. b) Que el período de formación tenga la duración y carga lectiva mínima que se exige para la obtención del grado académico o de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional con el que se pretende la equivalencia. c) Que el título haya sido expedido por una universidad o centro de enseñanza superior legalmente autorizado o reconocido, con arreglo a la normativa vigente, para expedir dicho título e impartir las enseñanzas conducentes a éste. 2. La declaración de equivalencia del título exigirá, además del cumplimiento de los requisitos indicados en el apartado anterior, la valoración del contenido de las enseñanzas, del desarrollo de los correspondientes planes de estudios, de la capacidad docente e investigadora del profesorado y cuantas otras circunstancias que acrediten un nivel de formación similar al del grado académico o título universitario de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional al que se pretende equiparar.
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eli/es/rd/2003/10/10/1272#art-3

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