Art. 2

En vigor desde 25 oct 2003
1. A los efectos de la aplicación de este real decreto: a) Se entiende por equivalencia la equiparación de un título determinado con alguno de los siguientes títulos o grados académicos: Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto e Ingeniero que se establecen en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Universidades, así como los que sustituyan a éstos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la citada ley. b) Se entiende por equivalencia la equiparación de un título determinado con alguno de los títulos universitarios específicos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional establecidos por el Gobierno e incluidos en el Catálogo de títulos universitarios oficiales en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Universidades. 2. Los títulos declarados equivalentes conforme a lo previsto en este real decreto surtirán los mismos efectos académicos y habilitarán, en su caso, para el ejercicio profesional, de acuerdo con la normativa vigente, que el grado académico o el título universitario de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional con el que se equiparen.
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eli/es/rd/2003/10/10/1272#art-2

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