Libro REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE OBTENCIONES VEGETALESTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 32

En vigor desde 6 nov 2005
1. La Comisión de protección de obtenciones vegetales ejercerá las funciones que le encomienda el artículo 34 de la Ley 3/2000, de 7 de enero, así como las siguientes: a) Proponer al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación la extinción de los títulos de obtención vegetal, en los casos previstos en este reglamento. b) Acordar la continuación del examen técnico cuando de los datos disponibles al finalizar los ensayos preceptivos no sea posible tomar una decisión sobre la concesión o denegación del derecho. c) Aprobar, en su caso, los protocolos con los caracteres que se vayan a estudiar, los niveles de expresión, los baremos y cuantas decisiones deban adoptarse para garantizar el principio de igualdad y la homogeneidad en las decisiones, teniendo en cuenta las recomendaciones de los comités técnicos de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, el estado de la técnica y los informes del órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 2. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior estarán basadas en los siguientes informes y documentos: a) En los datos aportados por los expertos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. b) En los datos aportados por otros organismos públicos o privados que hayan participado en la realización de los ensayos de identificación. c) En los documentos aportados en el expediente y aquellos otros que pudiesen aportar las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea o de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales que hayan ensayado la variedad. 3. La Comisión de protección de obtenciones vegetales asumirá las demás funciones que le encomienda este reglamento y aquellas otras que se deriven de otras normas nacionales o comunitarias relativas a los derechos de obtentor.
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eli/es/rd/2005/10/21/1261#art-32

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