Art. Preambulo

En vigor desde 4 feb 2007
El artículo 36 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone la existencia en el caso de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, de un órgano de cooperación denominado Comité de Autoridades Competentes. Determinadas por el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, las demarcaciones hidrográficas tal y como dispone el artículo 16 bis 5 del citado texto refundido, se debe proceder a regular la composición, funcionamiento y atribuciones de los Comités de Autoridades Competentes a los efectos de posibilitar su funcionamiento efectivo. Este real decreto desarrolla lo previsto en el artículo 3.2 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de acción en el ámbito de la política de aguas, y en el apartado tercero del artículo 36 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas, adoptando en lo relativo a la Administración General del Estado las decisiones concretas sobre el número y la distribución de miembros que deben estar presentes en los Comités de Autoridades Competentes, igualándose aquel con el número de representantes de las comunidades autónomas, tal y como exige el párrafo a) del artículo 36 bis.3 del citado texto refundido. En relación a las comunidades autónomas, el real decreto se limita a fijar las que deberán estar presentes en los Comités de Autoridades Competentes a partir de la mera constatación de cuáles son las que tienen su territorio, en todo o en parte, dentro del ámbito de la demarcación hidrográfica. Finalmente, se destaca la representación de las entidades locales. En relación al funcionamiento de los Comités, parece claro que su carácter de órgano de cooperación y su vinculación al Organismo de cuenca de la Demarcación hidrográfica determinan que deba contar con un apoyo específico de los servicios de la presidencia del Organismo de cuenca dado que el Presidente de estos Organismos es por determinación legal, a su vez, Presidente del Comité de Autoridades Competentes. Finalmente se fijan las atribuciones de los Comités de Autoridades Competentes a partir del esquema básico presente en el apartado primero del artículo 36 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas complementado con la referencia del artículo 99 bis.3. Para ello se ha tenido buen cuidado en respetar su carácter fundamental de órgano de cooperación y lo que debe ser, lógicamente, objetivo fundamental del Comité, como es su participación en los procesos relativos a la formación y revisión de la planificación hidrológica, todo ello, claro está, desde la perspectiva específica que sirve de base a la creación de este órgano como es la protección de las aguas. Este real decreto adopta las decisiones fundamentales mediante las cuales pueda constituirse este nuevo órgano en cada demarcación hidrográfica, para así proceder al cumplimiento de las funciones y atribuciones que le otorga el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Finalmente, en el procedimiento de elaboración de esta norma se ha consultado, entre otros, a las comunidades autónomas y al Consejo Nacional del Agua. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 2007, D I S P O N G O :
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eli/es/rd/2007/02/02/126#preambulo-preambulo

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