Art. 8

En vigor desde 5 oct 2003
1. En determinados casos particulares, se podrán autorizar, en los aeropuertos situados en territorio español, los vuelos concretos de aeronaves marginalmente conformes que no puedan tener lugar de conformidad con las demás disposiciones de este real decreto. Estas exenciones se aplicarán exclusivamente a: a) Aeronaves cuya utilización en un caso concreto sea de carácter tan excepcional que no resulte razonable denegar una exención temporal. b) Aeronaves en vuelos no comerciales con el fin de efectuar modificaciones, reparaciones o trabajos de mantenimiento. 2. El Director General de Aviación Civil resolverá, de forma motivada, sobre las solicitudes de exención en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se considerará estimada de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las correspondientes resoluciones podrán establecer, si resulta pertinente, condiciones y límites de obligado cumplimiento a las exenciones que concedan.
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eli/es/rd/2003/10/03/1257#art-8

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