Art. 10

En vigor desde 5 oct 2003
Para conocimiento de las partes interesadas, cualquier nueva restricción operativa de las previstas en este real decreto se hará pública mediante la inserción de la resolución que la establezca, incluida su motivación, que deberá contener una explicación de las razones de la medida y de los elementos pertinentes del enfoque equilibrado que se han tenido en cuenta, en el «Boletín Oficial del Estado» y solamente de las restricciones establecidas en las publicaciones de información aeronáutica (AIP) previstas en el libro octavo del Reglamento de la Circulación Aérea, aprobado por el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero. Tales anuncios deberán producirse: a) Seis meses antes de la fecha a partir de la que hayan de tener eficacia, en el caso de las medidas previstas en el artículo 6.1.a). b) Un año antes de la fecha a partir de la que hayan de tener eficacia, en el caso de las medidas previstas en el apartado 1.b) y en el apartado 2 del artículo 6. c) En cualquiera de los casos de las medidas previstas en el artículo 6, como mínimo dos meses antes de la reunión de programación de horarios para el período de programación correspondiente.
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eli/es/rd/2003/10/03/1257#art-10

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