Art. 11

En vigor desde 5 oct 2003
Los demás Estados miembros y la Comisión serán inmediatamente informados, a través de la Secretaría de Estado de Asuntos Europeos, de cualquier nueva restricción operativa que se establezca en relación con el acceso a los aeropuertos españoles, de acuerdo con lo previsto en este real decreto.
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eli/es/rd/2003/10/03/1257#art-11

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