Art. 1

En vigor desde 11 oct 2003
En los acuerdos y normas internacionales referentes al transporte de mercancías peligrosas en los que España sea parte, y en los reglamentos nacionales sobre los diferentes modos de transporte de dichas mercancías, la expresión «autoridad competente» se entenderá referida, en el ámbito de la Administración General del Estado, a los siguientes departamentos ministeriales: a) El Ministerio de Asuntos Exteriores, en lo que se refiere: 1.º A la autorización para el tránsito de explosivos por el territorio nacional, así como por las aguas y el espacio aéreo en que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. 2.º Al ejercicio de la representación de España ante organismos internacionales en materia de transporte de mercancías peligrosas, en coordinación con los demás departamentos ministeriales competentes, y a la acreditación de los representantes españoles ante los citados organismos. 3.º A la tramitación de cualquier modificación del Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG), del Acuerdo Europeo sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera (ADR) y del Reglamento relativo al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas (RID), apéndice B del Convenio internacional relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), así como de cualesquiera otros acuerdos relacionados con ellos. b) El Ministerio del Interior, en lo que concierne: 1.º A la normativa de tráfico y circulación de vehículos, conducción y acompañamiento, formación y declaración de aptitud de conductores y expedición de las correspondientes autorizaciones administrativas que habilitan para la conducción de vehículos que transportan mercancías peligrosas. 2.º Al uso de las infraestructuras de la red viaria y carreteras, con la fijación de itinerarios si fuese necesario, por donde discurra el transporte de mercancías peligrosas, coordinándolos previamente con los organismos competentes en materia de tráfico en el ámbito de las comunidades autónomas que tienen asumida esta competencia. 3.º Al control y vigilancia, sin perjuicio de los que en materia de sus respectivas competencias realicen los departamentos a que se hace referencia en este artículo y, en general, en todo lo referente a la seguridad de la circulación vial. 4.º A la preparación de normas o directrices que tengan por objeto la previsión, prevención, planificación y actuación en emergencias en casos de accidente, así como, en su caso, la coordinación y apoyo en las actuaciones en emergencias. 5.º A todo aquello que las disposiciones vigentes encomiendan a este ministerio. c) El Ministerio de Fomento, en lo que se refiere: 1.º A la ordenación del transporte de mercancías peligrosas, la normativa sobre la documentación o carta de porte y sobre distintivos, etiquetas y paneles, estiba y acondicionamiento de la carga, así como el control y vigilancia de su cumplimiento en coordinación con el Ministerio del Interior; en materia de autorizaciones para dedicarse a efectuar transporte. 2.º A los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas. 3.º Al uso de las infraestructuras a cargo del departamento por donde discurra el transporte de mercancías peligrosas. 4.º Al almacenamiento, carga y descarga en la zona de servicios de los puertos y aeropuertos. 5.º A las aprobaciones y dispensas en materia de transporte de mercancías peligrosas por vía aérea y marítima, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento nacional sobre el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, en la normativa que regula el transporte aéreo internacional y en el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG) de la Organización Marítima Internacional. 6.º A los efectos señalados en el capítulo 1.5 del anejo A del Acuerdo Europeo sobre transportes de mercancías peligrosas por carretera (ADR), para convenir con las autoridades competentes de las partes contratantes las correspondientes excepciones temporales a los anejos del mencionado acuerdo, para autorizar determinadas operaciones de transporte y para efectuar las excepciones respecto del capítulo citado en el ámbito nacional. 7.º A los efectos señalados en el artículo 5. 2 de la reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional por ferrocarril de mercancías (CIM), del apéndice B del Convenio internacional relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF). 8.º A todo aquello que las disposiciones vigentes encomiendan a este ministerio. d) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo relativo: 1.º A las condiciones en que se efectúe el transporte y circulación de productos y materias de origen animal, de materias contumaces, repugnantes o que puedan considerarse peligrosas para la sanidad animal, de productos zoosanitarios, salvo los medicamentos veterinarios, y de piensos, mezclas, aditivos, materias primas y sustancias y productos empleados en la alimentación animal. 2.º A los productos fitosanitarios, fertilizantes y otros medios de producción agrícola considerados peligrosos. e) El Ministerio de Sanidad y Consumo, en lo que se refiere: 1.º A la determinación de las mercancías que, considerándose peligrosas para la salud humana, no se hallen incluidas en reglamentos específicos. 2.º A la normativa sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos. f) El Ministerio de Medio Ambiente, en lo que concierne a la determinación de las mercancías que, considerándose peligrosas para el medio ambiente, no se hallen incluidas en reglamentos específicos. g) El Ministerio de Economía, respecto de las condiciones en que se efectúe el transporte y circulación de los hidrocarburos, explosivos, cartuchería y pirotecnia y materias y productos radiactivos que, considerándose peligrosos por motivos de seguridad, no se hallen incluidos en reglamentos específicos. h) El Ministerio de Ciencia y Tecnología, en lo que se refiere: 1.º A la determinación de las mercancías que, considerándose peligrosas por motivos de seguridad, no se hallen incluidas en reglamentos específicos y no sean competencia explícita de otros departamentos. 2.º A la fijación de las características de las unidades dedicadas al transporte de mercancías peligrosas, previo informe favorable del Ministerio de Fomento, en lo que afecte a la ordenación del transporte de mercancías peligrosas. 3.º A la normativa técnica sobre la inspección de vehículos y unidades de transporte y sobre carga y descarga. 4.º A las certificaciones internacionales de autorización especial de unidades de transporte en los modos terrestre, marítimo y aéreo. 5.º A la normativa técnica para la aprobación de tipo y asignación de contraseñas correspondientes para el registro de las unidades de transporte, grandes recipientes a granel, envases y embalajes. 6.º A todo aquello que las disposiciones vigentes encomiendan a este ministerio.
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eli/es/rd/2003/10/03/1256#art-1

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