Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 18 jul 1999
1. Los clubes a que se refieren las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley del Deporte estarán sujetos, en relación a sus secciones deportivas profesionales, a las mismas normas de contabilidad e información periódica que las sociedades anónimas deportivas, siéndoles de aplicación, en consecuencia, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del presente Real Decreto.
2. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado anterior dará lugar a la imposición de las sanciones que procedan, de conformidad con lo prevenido en el título XI de la Ley del Deporte.
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Proeli/es/rd/1999/07/16/1251#disposicion-adicional-cuarta