Capítulo CAPÍTULO V

Art. 24

En vigor desde 18 jul 1999
1. En los casos de enajenación a título oneroso de instalaciones deportivas, que sean propiedades de las sociedades anónimas deportivas, corresponde el derecho de tanteo y el de retracto legal, conforme a las disposiciones de la Ley del Deporte, al Ayuntamiento del lugar donde radiquen las instalaciones, o en caso de no ejercitarlo éste a la Comunidad Autónoma respectiva, y subsidiariamente al Consejo Superior de Deportes, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 25 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. 2. Al tiempo de otorgar la escritura pública de enajenación deberá acreditarse documentalmente el haberse practicado las notificaciones requeridas en el citado artículo de la Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1999/07/16/1251#art-24

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil