Art. 6
En vigor desde 21 dic 2019
1. Los buques de pasaje, nuevos y existentes, de cualquier clase, deberán cumplir las siguientes medidas de seguridad:
a) El casco, la maquinaria principal y auxiliar y las instalaciones eléctricas y automáticas se construirán y mantendrán de acuerdo con las normas especificadas para su respectiva clasificación en las disposiciones dictadas por una organización reconocida u otras equivalentes que utilice la Administración marítima, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y actividades correspondientes a la Administración marítima.
b) Se aplicará lo dispuesto en los capítulos IV, V y VI del Convenios SOLAS de 1974, en lo que respecta al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM).
c) A los aparatos náuticos les será de aplicación lo dispuesto en las reglas 17, 18, 19, 20 y 21 del capítulo V del Convenio SOLAS, 1974, en su versión vigente. Los aparatos náuticos de a bordo enumerados en el Anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/306 de la Comisión de 6 de febrero de 2017 por el que se indican los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y las normas de ensayo para equipos marinos se consideran conformes con las prescripciones para la aprobación de la Regla 18.1 del Capítulo V del Convenio SOLAS, 1974.
2. Las reparaciones, cambios y modificaciones de importancia en buques nuevos y existentes, así como en sus correspondientes equipamientos, cumplirán las prescripciones relativas a los buques nuevos que se establecen en el artículo 7.1.a), siempre teniendo en cuenta que los cambios destinados exclusivamente a mejorar la flotabilidad no se consideran modificaciones de importancia.
Téngase en cuenta que esta actualización establecida por el art. único.5 del Real Decreto 596/2019, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15972 , entra en vigor el 21 de diciembre de 2019, según determina su disposición final 3: Redacción anterior: "Artículo 6. Prescripciones de seguridad de los buques de pasaje nuevos y existentes. Los buques de pasaje, nuevos y existentes, de cualquier clase, deberán cumplir las siguientes medidas de seguridad: 1.ª El casco, la maquinaria principal y auxiliar y las instalaciones eléctricas y automáticas se construirán y mantendrán de acuerdo con las normas especificadas para su respectiva clasificación en las disposiciones dictadas por una organización reconocida u otras equivalentes utilizadas por autoridad marítima, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de los buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima. 2.ª Se aplicará lo dispuesto en los capítulos IV, V y VI del Convenio SOLAS de 1974, en lo que respecta al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM). 3.ª A los aparatos náuticos les será de aplicación lo dispuesto en las reglas 17, 18, 19, 20 y 21 del capítulo V del Convenio SOLAS, 1974, en su versión vigente. Los aparatos náuticos de a bordo enumerados en el anexo A, punto 1, de la Directiva 96/98/CE que cumplan lo dispuesto en dicha Directiva se consideran conformes con las prescripciones para la aprobación de la Regla 18.1 del capítulo V del Convenio SOLAS, 1974."
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 596/2019, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15972 Esta modificación entra en vigor el 21 de diciembre de 2019, según establece la disposición final 3 del citado real decreto. Se modifica el apartado 3 por el art. único.5 del Real Decreto 457/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-9086
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/07/16/1247#art-6