Art. 2

En vigor desde 21 dic 2019
1. Este real decreto se aplicará a los buques de pasaje nuevos o existentes, de eslora igual o superior a 24 metros, así como a las naves de pasaje de gran velocidad, cualquiera que sea el pabellón que enarbolen, que realicen viajes nacionales desde o entre puertos españoles. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto los siguientes buques de pasaje o naves de pasaje de gran velocidad: a) Los buques afectos al servicio de la defensa nacional. b) Los buques que carezcan de medios de propulsión propios. c) Los buques construidos con materiales distintos del acero o equivalente y no contemplados en las normas relativas a las naves de gran velocidad, Resoluciones MSC. 36 (63) o MSC.97 (73), del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI) o naves de sustentación dinámica [Resolución A.373 (X)], de la misma organización. d) Los buques de madera y de construcción primitiva. e) Los buques o embarcaciones de recreo. f) Los buques utilizados exclusivamente en zonas portuarias. g) Los buques o embarcaciones de vela. h) Los buques tradicionales. i) Los buques de servicio para instalaciones en alta mar o embarcaciones auxiliares. j) Las naves de pasaje de gran velocidad cuando sean utilizados exclusivamente en zonas portuarias o que sean buques de servicio para instalaciones en alta mar Téngase en cuenta que esta actualización establecida por el art. único.1 del Real Decreto 596/2019, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15972 , entra en vigor el 21 de diciembre de 2019, según determina su disposición final 3: Redacción anterior: "Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Este Reglamento se aplicará a los buques de pasaje nuevos, a los buques de pasaje existentes de eslora igual o superior a 24 metros y a las naves de pasaje de gran velocidad, cualquiera que sea el pabellón que enarbolen, que realicen viajes nacionales desde o entre puertos españoles. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento los siguientes buques de pasaje o naves de pasaje de gran velocidad: a) Los buques afectos al servicio de la defensa nacional. b) Los buques que carezcan de medios de propulsión propios. c) los buques construidos con materiales distintos del acero o equivalente y no contemplados en las normas relativas a las naves de gran velocidad, Resoluciones MSC. 36(63) o MSC.97(73), del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, o naves de sustentación dinámica [Resolución A.373 (X)], de la misma organización. d) Los buques de madera y de construcción primitiva. e) Los buques originales y las reproducciones singulares de buques de pasaje históricos proyectados antes de 1965 y construidos principalmente con los materiales de origen. f) Las embarcaciones de recreo, salvo aquellas que naveguen con tripulación y transporten más de 12 pasajeros con propósitos comerciales. g) Los buques utilizados exclusivamente en zonas portuarias." Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 596/2019, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15972 Esta modificación entra en vigor el 21 de diciembre de 2019, según establece la disposición final 3 del citado real decreto. Se modifica el apartado 2.c) por el art. único.1 del Real Decreto 457/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-9086

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1999/07/16/1247#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil