Art. 11
En vigor desde 21 dic 2019
La Dirección General de la Marina Mercante someterá a los buques españoles de pasaje, según el estado en que se encuentren, a los reconocimientos que se indican a continuación:
1. Buques de pasaje nuevos y existentes:
a) Un reconocimiento antes de que el buque entre en servicio.
b) Un reconocimiento periódico, que se realizará cada doce meses.
c) Reconocimientos adicionales, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Después de haber sufrido el buque una varada, abordaje, serias averías por temporal u otro motivo, o averías en elementos importantes de su maquinaria.
2.ª Cuando el buque efectúe reparaciones de importancia en su casco, maquinaria y equipo, o sufra alteraciones que afecten a su seguridad o a sus condiciones para prevenir la contaminación.
3.ª Cuando exista algún defecto que afecte a la seguridad o integridad del buque o a la eficacia o integridad de su equipo.
Los reconocimientos adicionales podrán ser generales o parciales según las circunstancias que lo hayan originado y deben de realizarse de modo que se garantice que las reparaciones o renovaciones se han llevado a cabo adecuadamente y que el buque y su equipo continúan cumpliendo los requisitos que les sean aplicables, y sigan siendo aptos para el servicio al que esté destinado el buque.
2. Naves españolas de pasaje de gran velocidad.
Todas las naves españolas de gran velocidad que, de conformidad con las disposiciones del artículo 9, hayan de cumplir con las prescripciones del Código de naves de gran velocidad (Código NGV), se las someterá a los reconocimientos prescritos en el mismo.
Igualmente, la Dirección General de la Marina Mercante someterá a las naves españolas de pasaje de gran velocidad que, de conformidad con las disposiciones del artículo 9, hayan de cumplir con las prescripciones del Código de seguridad para las naves de sustentación dinámica (Código CSD), en su versión modificada, a los reconocimientos prescritos en el mismo.
3. Para realizar los reconocimientos citados, la Dirección General de la Marina Mercante utilizará los procedimientos y directrices pertinentes para efectuar los reconocimientos exigidos en el certificado de seguridad para buque de pasaje especificados en la Resolución A. 997(25) de la OMI, en su versión enmendada, Directrices para efectuar reconocimientos de conformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificación, 2007, u otros procedimientos elaborados para alcanzar el mismo objetivo.
4. Los reconocimientos que se señalan en los apartados 1, 2 y 3 serán llevados a cabo por inspectores de la Administración marítima española, o del Estado miembro autorizado por el Gobierno español para realizar los reconocimientos, a fin de garantizar el cumplimiento de todas las prescripciones de este Reglamento que sean de aplicación a los diferentes buques.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la actividad inspectora podrá ser llevada a cabo por entidades colaboradoras de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263, e) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (BOE de 26 de marzo de 2012).
5. Los buques o naves no abanderados en España, que pretendan realizar viajes nacionales desde o entre puertos españoles, deberán haber superado, como mínimo, los reconocimientos establecidos en los apartados anteriores, que les realizará la Administración del Estado de abanderamiento, con el fin de garantizar que cumplen las prescripciones exigidas por este Reglamento a los buques españoles.
Téngase en cuenta que esta actualización establecida por el art. único.16 del Real Decreto 596/2019, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15972 , entra en vigor el 21 de diciembre de 2019, según determina su disposición final 3: Redacción anterior: " Artículo 11. Reconocimientos. La Dirección General de la Marina Mercante someterá a los buques españoles de pasaje, según el estado en que se encuentren, a los reconocimientos que se indican a continuación: 1. Buques de pasaje nuevos: a) Un reconocimiento antes de que el buque entre en servicio. b) Un reconocimiento periódico, que se realizará cada doce meses. c) Reconocimientos adicionales, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Después de haber sufrido el buque una varada, abordaje, serias averías por temporal u otro motivo, o averías en elementos importantes de su maquinaria. 2.ª Cuando el buque efectúe reparaciones de importancia en su casco, maquinaria y equipo, o sufra alteraciones que afecten a su seguridad o a sus condiciones para prevenir la contaminación. 3.ª Cuando exista algún defecto que afecte a la seguridad o integridad del buque o a la eficacia o integridad de su equipo. Los reconocimientos adicionales podrán ser generales o parciales según las circunstancias que lo hayan originado y deben de realizarse de modo que se garantice que las reparaciones o renovaciones se han llevado a cabo adecuadamente y que el buque y su equipo continúan cumpliendo los requisitos que les sean aplicables, y sigan siendo aptos para el servicio al que esté destinado el buque. 2. Buques de pasaje existentes: a) Reconocimiento inicial. Antes de que el buque comience a realizar viajes nacionales en otro Estado, y también, en el caso de los buques que realizan viajes nacionales, deberán pasar un reconocimiento inicial, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este Reglamento. b) Reconocimientos periódicos, que se realizarán cada doce meses. c) Reconocimientos adicionales, que se efectuarán cuando concurra alguna de las circunstancias descritas en el apartado 1.c) de este artículo. 3. Naves españolas de pasaje de gran velocidad. Todas las naves españolas de gran velocidad que, de conformidad con las disposiciones del artículo 9, hayan de cumplir con las prescripciones del Código de naves de gran velocidad (Código NGV), se las someterá a los reconocimientos prescritos en el mismo. Igualmente, la Dirección General de la Marina Mercante someterá a las naves españolas de pasaje de gran velocidad que, de conformidad con las disposiciones del artículo 9, hayan de cumplir con las prescripciones del Código de seguridad para las naves de sustentación dinámica (Código CSD), en su versión modificada, a los reconocimientos prescritos en el mismo. 4. Para realizar los reconocimientos citados, la Dirección General de la Marina Mercante utilizará los procedimientos y directrices pertinentes para efectuar los reconocimientos exigidos en el certificado de seguridad para buque de pasaje especificados en la Resolución A. 997(25) de la OMI, en su versión enmendada, Directrices para efectuar reconocimientos de conformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificación, 2007, u otros procedimientos elaborados para alcanzar el mismo objetivo. 5. Los reconocimientos que se señalan en los apartados 1, 2 y 3 serán llevados a cabo por inspectores de la Administración marítima española, o del Estado miembro autorizado por el Gobierno español para realizar los reconocimientos, a fin de garantizar el cumplimiento de todas las prescripciones de este Reglamento que sean de aplicación a los diferentes buques. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la actividad inspectora podrá ser llevada a cabo por entidades colaboradoras de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86.5 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. 6. Los buques o naves no abanderados en España, que pretendan realizar viajes nacionales desde o entre puertos españoles, deberán haber superado, como mínimo, los reconocimientos establecidos en los apartados anteriores, que les realizará la Administración del Estado de abanderamiento, con el fin de garantizar que cumplen las prescripciones exigidas por este Reglamento a los buques españoles."
Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 596/2019, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15972 Esta modificación entra en vigor el 21 de diciembre de 2019, según establece la disposición final 3 del citado real decreto. Se modifica el apartado 4 por el art. único.7 del Real Decreto 457/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-9086
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/07/16/1247#art-11