Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 15 mar 2017
1. El interesado para acceder a los recursos genéticos españoles procedentes de taxones silvestres deberá disponer, con carácter previo al acceso, de la correspondiente autorización de acceso. 2. La solicitud de acceso se dirigirá a la autoridad competente de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, y podrá presentarse directamente en cualquiera de las formas previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien a través de la sede electrónica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Esta solicitud se acompañará del consentimiento previo informado y de las condiciones mutuamente acordadas establecidas con el órgano competente de conformidad con lo previsto en el artículo 5. 3. El anejo III incluye el contenido mínimo de esta solicitud. 4. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente aprobará unas directrices para el establecimiento de las condiciones mutuamente acordadas, incluyendo la distribución de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos. 5. La autoridad competente de acceso podrá recabar información adicional al solicitante durante todo el procedimiento y siempre que considere que la solicitud no sea completa. 6. La autoridad competente de acceso otorgará la autorización en un plazo máximo de seis meses desde la recepción de la solicitud. En caso de no otorgarse la autorización en este plazo, deberá considerarse que la petición ha sido estimada. 7. El contenido mínimo de la autorización de acceso, según el anejo IV, se ajustará a lo dispuesto en el Protocolo de Nagoya y sus mecanismos de desarrollo e incluirá los términos de la distribución de beneficios. 8. La transmisión del recurso genético a terceros se realizará en las mismas condiciones que las impuestas en la autorización y de acuerdo con las condiciones mutuamente acordadas. El usuario, así como los posibles usuarios siguientes, deberán siempre indicar el origen español del recurso genético utilizado e informarán a la autoridad competente de acceso cuando se produzca alguna actividad comercial derivada de la utilización de ese recurso genético. Las autoridades competentes tendrán en cuenta lo previsto en el Reglamento (UE) N.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 abril de 2014, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1866 de la Comisión, de 13 de octubre de 2015, en relación con la información confidencial facilitada por el usuario en estos casos. 9. En el ámbito de la Administración General del Estado, contra la resolución de autorización del acceso, podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Medio Ambiente en el plazo de un mes de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
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eli/es/rd/2017/02/24/124#art-7

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