Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 15 mar 2017
1. El interesado para acceder a los recursos genéticos españoles procedentes de taxones silvestres deberá disponer, con carácter previo al acceso, de la correspondiente autorización de acceso. 2. La solicitud de acceso se dirigirá a la autoridad competente de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, y se acompañará de una declaración firmada por el propio solicitante por la que se comprometa, al menos, a lo siguiente: a) Que no tiene intención de utilizar con fines comerciales los recursos genéticos cuyo acceso solicita. b) Que solicitará una nueva autorización de acceso para la utilización con fin comercial cuando en el transcurso de la investigación devengue una posible utilización con fines comerciales. c) Que no facilitará el recurso genético a ninguna persona no autorizada y que, en todo caso, la transmisión del recurso genético a terceros se realizará en las mismas condiciones de su declaración responsable. d) Que informará por escrito de los resultados finales de la investigación a la autoridad competente que le otorga el acceso a los recursos genéticos. Esta solicitud se podrá presentar en cualquiera de las formas previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien a través de la sede electrónica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. 3. El anejo I incluye el contenido mínimo de esta solicitud. 4. El órgano que negocie con el solicitante el establecimiento de las condiciones mutuamente acordadas podrá exigir especificaciones adicionales a la distribución de beneficios reflejada en el apartado anterior, como el depósito de duplicados del material al que accede en alguna colección ex situ existente en el Reino de España. En el caso de que el usuario interesado sea un investigador, instituto de investigación o empresa extranjera, podrá condicionarse la autorización de acceso a la colaboración o participación de una institución de investigación española. 5. La autoridad competente de acceso, una vez revisadas la solicitud y la declaración firmada por el solicitante, y previo informe del órgano que presta el consentimiento previo informado y negocia las condiciones mutuamente acordadas en cada supuesto, otorgará la autorización de acceso en un plazo máximo de dos meses. En caso de no otorgarse la autorización en este plazo, deberá considerarse que la petición ha sido estimada. 6. El contenido mínimo de la autorización de acceso, que se ajustará a lo dispuesto en el Protocolo de Nagoya y sus mecanismos de desarrollo y que incluirá los términos de la distribución de beneficios, será el mismo para todo el territorio nacional. El anejo II incluye el contenido mínimo de la autorización de acceso a los recursos genéticos españoles procedentes de taxones silvestres cuando su utilización sea con fines de investigación no comercial. 7. En el caso de que el solicitante de acceso al recurso genético no esté interesado en la modalidad de distribución de beneficios establecida en este artículo, podrá optar por la vía de la autorización de acceso con utilización con fin comercial en la que se negocia el reparto de beneficios. 8. En el ámbito de la Administración General del Estado, contra la resolución de autorización del acceso podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Medio Ambiente en el plazo de un mes de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
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eli/es/rd/2017/02/24/124#art-6

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