Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 15 mar 2017
1. El órgano competente autonómico realizará controles sobre los usuarios que tengan su domicilio social en el territorio de la respectiva comunidad autónoma, con el fin de comprobar que éstos cumplen con las obligaciones recogidas en los artículos 4 y 7 del Reglamento (UE) N.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 abril de 2014. Excepcionalmente, cuando los usuarios sean instituciones públicas de carácter o titularidad estatal, este control y supervisión de los usuarios corresponderá a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. 2. Los controles se realizarán cuando se disponga de la información pertinente en relación con el incumplimiento por parte de un usuario de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) N.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 abril de 2014, y en el Protocolo de Nagoya, prestando especial atención a las reservas formuladas por las autoridades competentes de acceso o por los países proveedores de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos. 3. Adicionalmente, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) N.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 abril de 2014, se realizarán controles con base en un plan que se revisará periódicamente y se elaborará aplicando criterios de riesgo. La planificación y ejecución de estos controles sobre los usuarios se realizará en el marco del Plan estatal para el control de la legalidad de la utilización de los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados en España al que hace referencia el artículo 16. 4. Sin perjuicio del régimen sancionador que pueda resultar de aplicación en cada caso, cuando el órgano competente haya detectado insuficiencias en los controles realizados podrá expedir una notificación de medidas de rectificación que deberá adoptar el usuario. En función de la naturaleza de las insuficiencias detectadas, el órgano competente podrá adoptar medidas provisionales inmediatas de carácter preventivo que podrán incluir, entre otras: a) la prohibición temporal de la utilización del recurso genético y del conocimiento tradicional asociado al recurso genético; b) la suspensión de las actividades específicas de investigación o comercialización que utilicen el recurso genético y el conocimiento tradicional asociado al recurso genético; c) la confiscación de los recursos genéticos. 5. El órgano competente llevará un registro de los controles realizados y trasladará, con carácter anual, la información de ese registro al sistema estatal de información sobre acceso y utilización de los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados en España, debiéndose conservar la información durante al menos cinco años.
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eli/es/rd/2017/02/24/124#art-15

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