Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 1 oct 2011
1. En todas o algunas de las plataformas de los aeropuertos obligados a disponer de un servicio de dirección en la plataforma conforme a lo previsto en el artículo 5, la actividad en la plataforma podrá seguir ordenándose por el proveedor de servicios de tránsito aéreo de aeródromo en los términos en que viniera realizándose con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, durante el año siguiente a dicha entrada en vigor.
2. Los gestores de las infraestructuras aeroportuarias que, conforme a lo previsto en el régimen transitorio del Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, no hayan sido certificados o verificados a la entrada en vigor de este real decreto podrán prestar el servicio de dirección en la plataforma con sus propios medios hasta que conforme a dichas disposiciones deban ser certificados o verificados, siempre que acrediten el resto de los requisitos exigidos en este real decreto.
Salvo lo señalado en el párrafo anterior, al régimen de prestación del servicio de dirección en la plataforma previsto en este real decreto no le es de aplicación el régimen transitorio previsto en el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo.
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Proeli/es/rd/2011/09/08/1238#disposicion-transitoria-segunda