Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 1 oct 2011
1. El servicio de dirección en la plataforma podrá prestarse directamente por el gestor de la infraestructura aeroportuaria, con sus propios medios o a través de la contratación de un proveedor de servicios de dirección en la plataforma, o por el proveedor designado para la prestación de servicios de tránsito aéreo en el aeródromo cuando así se haya acordado con el gestor de la infraestructura aeroportuaria. Cualquiera que sea el prestador del servicio de dirección en la plataforma, la provisión del servicio se ajustará a lo dispuesto en este real decreto. 2. La prestación del servicio deberá ajustarse a las condiciones que figuren en los procedimientos correspondientes del manual del aeropuerto.
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eli/es/rd/2011/09/08/1238#art-8

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