Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 98

En vigor desde 28 mar 2017
1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, los prestadores de servicios de radiocomunicaciones, los operadores de telecomunicaciones, los titulares de las estaciones radioeléctricas, las empresas instaladoras o mantenedoras de las instalaciones donde se ubiquen las instalaciones, equipos y aparatos de telecomunicaciones, quienes hagan uso del espectro radioeléctrico, los titulares de fincas o bienes inmuebles, las empresas suministradoras de electricidad, el consumidor, el usuario final y quienes estén relacionados con las comunicaciones están obligados a someterse a las inspecciones y a poner a disposición del personal de inspección cuantos libros, registros, documentos y medios técnicos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase que se consideren precisos. En particular, las empresas suministradoras del fluido eléctrico o del agua están obligadas a facilitar los nombres y direcciones de los titulares que constan en un determinado emplazamiento radioeléctrico. 2. Asimismo, deberán facilitar cualquier tipo de documentación que el personal de la inspección les exija para la determinación de la titularidad de los equipos o la autoría de emisiones o actividades. 3. Las obligaciones anteriores también serán exigibles a quienes den soporte a las actividades objeto de inspección, así como a las asociaciones de empresas y a los administradores y otros miembros del personal de todas ellas.
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eli/es/rd/2017/02/24/123#art-98

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