Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 102
En vigor desde 28 mar 2017
Sin perjuicio de los protocolos de actuación que se puedan establecer entre los servicios técnicos de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital y determinados titulares habilitados para el uso del dominio público radioeléctrico que, por sus especiales características, se considere necesario tratar de forma específica, la solicitud de intervención ante interferencias se ajustará al modelo que se publicará en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, incluyendo el máximo de datos posible que puedan contribuir a identificar el origen y las características de la interferencia. Dicha solicitud se dirigirá a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente a la provincia en la que se produzca la interferencia o donde se sitúe la estación interferente.
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Proeli/es/rd/2017/02/24/123#art-102