Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 101
En vigor desde 28 mar 2017
1. Tienen derecho a protección frente a interferencias perjudiciales, causadas por cualquier otra estación o equipo, los titulares habilitados para el uso del dominio público radioeléctrico que lo utilicen en las condiciones autorizadas en el correspondiente título o, en su caso, en las condiciones establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, y dispongan de la autorización para la puesta en servicio cuando resulte exigible. Esta protección se asegurará en los términos establecidos en el presente reglamento y en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
2. Dichos titulares podrán reclamar la correspondiente protección ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.
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Proeli/es/rd/2017/02/24/123#art-101