Título TÍTULO V

Art. 58

En vigor desde 5 dic 2024
1. El diario de operación deberá estar autorizado, sellado, cuando así se establezca, y registrado por el Consejo de Seguridad Nuclear antes de su utilización. Sus hojas estarán numeradas correlativamente. Alternativamente, el diario de operación podrá estar en formato electrónico, en los términos que determine el Consejo de Seguridad Nuclear. 2. El diario de operación en uso deberá estar en lugar prefijado. Los ejemplares que se hayan completado se archivarán y permanecerán bajo la custodia del titular de la autorización. Su destrucción, o cualquier incidencia que implique la pérdida total o parcial del diario de operación o de la información contenida en el mismo, se comunicará a la mayor brevedad al Consejo de Seguridad Nuclear. 3. El diario de operación permanecerá a disposición del personal facultativo a que se refiere el artículo 122, que, de considerarlo necesario, anotará en el mismo las observaciones que considere pertinentes.
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eli/es/rd/2024/12/03/1217#art-58

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