Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 117
En vigor desde 5 dic 2024
En la tramitación de los procedimientos previstos en la normativa minera relativos, tanto a los planes de restauración de las explotaciones de minerales radiactivos, tal y como estos se definen en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, como a sus proyectos de abandono definitivo de labores, y al cierre y clausura de sus instalaciones de residuos mineros, se requerirá, con carácter previo a su resolución por la autoridad minera, un informe preceptivo y vinculante del Consejo de Seguridad Nuclear en materia de protección radiológica.
Dicho informe determinará, en su caso, las restricciones de uso de los terrenos que ocupan las explotaciones de minerales radiactivos una vez restauradas, que deberán ser incluidos en el inventario al que se refiere la disposición adicional sexta, así como las medidas de control y vigilancia radiológica ambiental necesarias.
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Proeli/es/rd/2024/12/03/1217#art-117