Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 28 oct 1990
Las normas establecidas en este Reglamento, en relación con el transporte ferroviario, se aplicarán al transporte en funicular en lo que no se oponga a la específica naturaleza de éste, pudiendo realizar el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones las adaptaciones que resulten necesarias. Serán, en todo caso, de aplicación, en relación con la tracción de los funiculares, las normas técnicas reguladoras del transporte por cable.
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Proeli/es/rd/1990/09/28/1211#disposicion-adicional-cuarta