Art. Disposición adicional cuarta
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 28 oct 1990
Las normas establecidas en este Reglamento, en relación con el transporte ferroviario, se aplicarán al transporte en funicular en lo que no se oponga a la específica naturaleza de éste, pudiendo realizar el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones las adaptaciones que resulten necesarias. Serán, en todo caso, de aplicación, en relación con la tracción de los funiculares, las normas técnicas reguladoras del transporte por cable.
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