Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO V

Art. 220

Derogado
En vigor desde 28 oct 1990
La realización del precintado del vehículo y/o de la clausura del local, se comunicará por el órgano que la lleve a cabo al órgano sancionador y al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte. La clausura del local se notificará por el órgano sancionador asimismo al Registro de la Propiedad, a fin de que se realice la anotación correspondiente.
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eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-220

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