Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 220
Derogado227 / 326En vigor desde 28 oct 1990
La realización del precintado del vehículo y/o de la clausura del local, se comunicará por el órgano que la lleve a cabo al órgano sancionador y al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
La clausura del local se notificará por el órgano sancionador asimismo al Registro de la Propiedad, a fin de que se realice la anotación correspondiente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/09/28/1211#art-220