Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 167

Derogado
En vigor desde 28 oct 1990
1. Los transitarios, en el ejercicio de sus funciones de intermediación y organización de los transportes internacionales y de los que se efectúen en régimen de control aduanero podrán realizar las siguientes actividades, siempre referidas a dichos tipos de transporte: a) Cumplir las formalidades administrativas ligadas al transporte internacional o al régimen de tránsito aduanero. b) Depositar o almacenar mercancías procedentes o destinadas al transporte internacional o en régimen de tránsito aduanero. c) Consolidar y desconsolidar mercancías. d) Coordinar las diversas fases del transporte con destino o procedencia internacionales, y, en particular, el tránsito, la reexpedición, el transbordo y las diferentes operaciones terminales. e) Contratar la realización de los portes, con las Empresas de transporte. f) Recibir, consignar y poner a disposición de los transportistas o de los destinatarios mercancías procedentes o destinadas al transporte internacional o en régimen de control aduanero. 2. Los transitarios, salvo que se limiten a poner las mercancías a disposición del transportista designado por el cargador, deberán contratar el transporte en nombre propio, de acuerdo con idénticas reglas a las establecidas en relación con las agencias de transporte.
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eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-167

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