Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Transporte sanitario

Art. 137

En vigor desde 9 jun 2012
Para la obtención de las autorizaciones de transporte sanitario deberán cumplirse los siguientes requisitos específicos: a) Autorizaciones de transporte público: 1. Disposición de medios que permitan la inmediata localización las veinticuatro horas del día. En poblaciones de más de 20.000 habitantes, disposición de un local abierto al público, con nombre o título registrado. 2. Obtención previa de la certificación técnico-sanitaria regulada en el artículo 134. 3. Disposición del número mínimo de vehículos que se determine por Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Fomento y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Dicho mínimo no podrá en ningún caso ser superior a 10. b) Autorizaciones de transporte privado. Además de los establecidos con carácter general en los artículos 157 y 158, deberá haberse obtenido previamente la certificación técnico-sanitaria prevista en el artículo 134. Se modifica el apartado 3 de la letra a) por la disposición final 1.2 del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7655 .

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eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-137

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