Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Transportes turísticos y realizados con contratación individual

Art. 132

En vigor desde 28 oct 1990
Cuando las empresas titulares de la explotación de servicios regulares de viajeros que atiendan tráficos coincidentes con los de los servicios a que se refiere esta sección realicen la denuncia de cualquier infracción que se produzca en el establecimiento o la prestación de los mismos, la Administración estará obligada a realizar la correspondiente investigación tendente a la exigencia de las responsabilidades en su caso existentes.
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eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-132

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