Art. 132
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Transportes turísticos y realizados con contratación individual

Art. 132

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En vigor desde 28 oct 1990
Cuando las empresas titulares de la explotación de servicios regulares de viajeros que atiendan tráficos coincidentes con los de los servicios a que se refiere esta sección realicen la denuncia de cualquier infracción que se produzca en el establecimiento o la prestación de los mismos, la Administración estará obligada a realizar la correspondiente investigación tendente a la exigencia de las responsabilidades en su caso existentes.
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eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-132