Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 21 jul 1999
1. La Administración penitenciaria y cada una de las Administración educativas competentes establecerán los necesarios mecanismos de coordinación y seguimiento de la educación en los centros penitenciarios, con el fin de garantizar la prestación del servicio educativo en las condiciones adecuadas. 2. Con independencia de los previsto en el apartado anterior, y a fin de garantizar la coordinación entre los responsables de las Administraciones educativas competentes y la Administración penitenciaria, en el ámbito de cada establecimiento penitenciario se constituirá un órgano permanente de coordinación y seguimiento integrado por cuatro miembros, dos designados por la Administración educativa correspondiente y dos por el Director del centro. La Presidencia será rotatoria, correspondiendo cada año a una de las partes. Este órgano tendrá como funciones básicas las siguientes: a) Propiciar la incardinación de la programación educativa en la general del establecimiento penitenciario, con el fin de adaptarla a las peculiaridades del medio, en materia de tratamiento individualizado, clasificación y normas de régimen interior. b) Favorecer su conexión con las restantes programaciones complementarias del establecimiento penitenciario. c) Realizar el seguimiento del desarrollo de la actividad educativa a través de los informes de resultados de la evaluación continua de los alumnos internos. d) Informar el presupuesto de gastos de funcionamiento y realizar su seguimiento. e) Conocer las posibles disfunciones que pudieran producirse entre ambas esferas administrativas y proponer las soluciones que se consideren más oportunas. f) Conocer y adoptar soluciones sobre cualesquiera otras cuestiones que suscite la realidad de la convivencia y la coordinación entre la Administración educativa y la Administración penitenciaria en el ámbito territorial correspondiente.
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eli/es/rd/1999/07/09/1203#art-11

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